Esta traducción se proporciona como una cortesía y únicamente debe considerarse fidedigna la fuente original en inglés.
La Casa Blanca
4 de octubre de 2019
Los proveedores de salud y los contribuyentes incurren en gastos sustanciales por la atención médica de las personas que carecen de seguro de salud o de la capacidad para pagar su atención médica. Los hospitales y otros proveedores a menudo atienden a personas sin seguro sin ninguna esperanza de que se los reembolsen. Los costos asociados con este tipo de atención recaen en el pueblo estadounidense en forma de mayores impuestos, primas más altas y mayores tasas por los servicios médicos. En total, los costos de atención no compensados —el monto general de los servicios no reembolsados que los hospitales prestan a sus pacientes— han superado los 35.000 millones de dólares en cada uno de los últimos 10 años. Estos costos ascienden, en promedio, a aproximadamente 7 millones de dólares por cada hospital de los Estados Unidos, y pueden conducir a los hospitales a la insolvencia. Además de los gastos no compensados de la atención sanitaria, las personas no aseguradas sobrecargan los presupuestos de los gobiernos federales y estatales debido a su dependencia de los programas financiados con fondos públicos, cuya financiación, en última instancia, corre a cargo de los contribuyentes.
Además de imponer mayores costos a los hospitales y otras infraestructuras de atención de la salud, las personas sin seguro con frecuencia acuden a los servicios de urgencias para solucionar diversos problemas de salud que no son urgentes, lo que provoca hacinamientos y demoras para quienes realmente necesitan los servicios. Este uso para problemas no urgentes ejerce una gran carga sobre los contribuyentes, que reembolsan a los hospitales una parte de los gastos no compensados en los que incurren los servicios de urgencias.
Mientras nuestro sistema de salud se enfrenta a los problemas causados por la atención médica sin compensación, el Gobierno de los Estados Unidos está empeorando el problema al admitir a miles de extranjeros que no han demostrado ninguna capacidad para pagar sus costos de atención de salud. En particular, los datos indican que los inmigrantes legales tienen aproximadamente tres veces más probabilidades de carecer de seguro de salud que los ciudadanos de los Estados Unidos. Los inmigrantes que entran en este país no deben sobrecargar aún más los gastos de nuestro sistema de salud, y, por consiguiente, de los contribuyentes estadounidenses.
Los Estados Unidos cuentan con una larga historia de acogida de inmigrantes legales que llegan en busca de un futuro mejor. Debemos continuar con esa tradición y, al mismo tiempo, hacer frente a los desafíos a los que se enfrenta nuestro sistema de salud, entre ellos su protección y la protección del contribuyente estadounidense de la carga que representa la atención sanitaria no compensada. Seguir permitiendo la entrada en los Estados Unidos de ciertos inmigrantes que carecen de seguro de salud o de capacidad demostrada para pagar su atención sanitaria sería perjudicial para estos intereses.
POR TANTO, YO, DONALD J. TRUMP, en virtud de la autoridad que me confieren la Constitución y la legislación de los Estados Unidos de América, en particular las secciones 212 (f) y 215 (a) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (8 U.S.C. 1182 f) y 1185 a)) y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, por la presente determino que la entrada sin restricciones como inmigrantes en los Estados Unidos de las personas descritas en el apartado 1 de la presente proclamación sería, salvo lo dispuesto en su sección 2, perjudicial para los intereses de los Estados Unidos, y que debe estar sujeta a ciertas restricciones, limitaciones y excepciones. Por tanto, por la presente proclamo lo siguiente:
Sección 1. Suspensión y limitación de entrada. (a) La entrada en los Estados Unidos como inmigrantes de los extranjeros que representarán una carga financiera para el sistema de salud de los Estados Unidos queda suspendida y limitada con sujeción a la sección 2 de la presente proclamación. Un extranjero representará una carga económica para el sistema de salud de los Estados Unidos a menos que esté cubierto por un seguro de salud aprobado, tal como se define en el inciso (b) de esta sección, dentro de
los 30 días de la entrada del extranjero en los Estados Unidos, o que posea los recursos financieros necesarios para sufragar gastos médicos razonablemente previsibles.
(b) Por seguro de salud aprobado se entiende la cobertura mediante cualquiera de los planes o programas siguientes:
(i) un plan sufragado por el empleador, por ejemplo, un plan de jubilación o un plan de una asociación de atención medica, y la cobertura prevista por la Ley Ómnibus Consolidada de Reconciliación Presupuestaria de 1985;
(ii) un plan de salud no subsidiado ofrecido en el mercado individual dentro de un estado;
(iii) una póliza de salud de duración limitada a corto plazo, con vigencia mínima de 364 días —o hasta el comienzo de un viaje previsto y prolongado al exterior de los Estados Unidos;
(iv) un plan de cobertura de los gastos sanitarios cuando estos superen la capacidad de pago de la familia;
(v) el plan de un miembro de la familia;
(vi) un plan médico conforme al capítulo 55 del título 10 del Código de Estados Unidos, incluida la cobertura del programa TRICARE;
(vii) un seguro de salud de un visitante que proporcione una cobertura médica adecuada durante un mínimo de 364 días —o hasta el comienzo de un viaje previsto y prolongado al exterior de los Estados Unidos;
(viii) un plan médico del programa de Medicare; o
(ix) cualquier otro plan de salud que cubra adecuadamente la atención médica según lo determinado por el secretario de Salud y Servicios Humanos o su representante.
(c) En el caso de los mayores de 18 años, el seguro de salud aprobado no incluye la cobertura prevista por el programa Medicaid.
Sec. 2. Alcance de la suspensión y la limitación de entrada. (a) La sección 1 de la presente proclamación sólo se aplicará a los extranjeros que deseen entrar en los Estados Unidos con un visado de inmigrante.
(b) La sección 1 de esta proclamación no se aplicará a:
(i) los extranjeros que posean un visado de inmigrante válido expedido antes de la fecha de entrada en vigor de esta proclamación;
(ii) los extranjeros que deseen entrar a los Estados Unidos con un visado de inmigrante especial con la clasificación SI o SQ y que, además, sean ciudadanos de Afganistán o Irak, o lo sean su cónyuge o sus hijos, si los hubiere;
(iii) los extranjeros que sean hijos de un ciudadano estadounidense o que deseen entrar en los Estados Unidos con un visado IR-2, IR-3, IR-4, IH-3 o IH-4;
(iv) los extranjeros que deseen entrar en los Estados Unidos con un visado IR-5, siempre que el extranjero o el patrocinador del extranjero demuestren, a satisfacción del funcionario consular, que su atención de salud no impondrá una carga sustancial sobre el sistema de salud de los Estados Unidos;
(v) los extranjero que deseen entrar en los Estados Unidos con una visa SB-1;
(vi) los extranjeros menores de 18 años, excepto si acompañan a su padre o su madre y estos también están inmigrando a los Estados Unidos y se encuentran sujetos a esta proclamación;
(vii) los extranjeros cuya entrada favorecería importantes objetivos de los Estados Unidos en materia de cumplimiento de la ley, según lo determinado por el Secretario de Estado o su representante a partir de una recomendación del Fiscal General o su representante; o
(viii) los extranjeros cuya entrada fuera de interés nacional, según lo determinado por el Secretario de Estado o su representante caso por caso.
(c) De conformidad con el inciso (a) de esta sección, la presente proclamación no afecta a los extranjeros que entran en los Estados Unidos a través de medios distintos de los visados de inmigrante, como los residentes legales permanentes. Además, lo dispuesto en la presente proclamación no afectará en ningún caso los criterios que se aplican para determinar el derecho de una persona al asilo, a la condición de refugiado, a la suspensión de la deportación o a la protección en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de los Estados Unidos.
Sec. 3. Aplicación y cumplimiento. (a) Los extranjeros sujetos a esta proclamación deben establecer que cumplen sus requisitos, a satisfacción de un funcionario consular, antes de la adjudicación y la emisión de un visado de inmigrante. El Secretario de Estado podrá establecer las normas y procedimientos que rigen dichas determinaciones.
(b) El examen requerido por el inciso (a) de esta sección es separado e independiente del examen y la determinación requeridos por otros estatutos, reglamentos o declaraciones a la hora de determinar la admisibilidad de un extranjero.
(c) El Departamento de Seguridad Nacional considerará prioritaria la expulsión de los extranjeros que eludan la aplicación de la presente proclamación a través del fraude, la tergiversación intencional de un hecho o la entrada ilegal.
Sec. 4. Informes sobre las cargas financieras que imponen los inmigrantes al sistema sanitario. (a) El Secretario de Estado, en consulta con el Secretario de Salud y Servicios Humanos, el Secretario de Seguridad Nacional y los jefes de otros organismos apropiados, presentará al Presidente un informe en relación con:
(i) la necesidad de cualquier ajuste que pueda requerirse en la suspensión y la limitación de la entrada establecidas en la sección 1 de esta proclamación; y
(ii) otras medidas que se consideren justificadas para proteger la integridad del sistema de salud de los Estados Unidos.
(b) El informe requerido en el inciso (a) de esta sección se presentará dentro de los 180 días a partir de la fecha de la presente proclamación, y posteriormente se presentarán informes anuales durante toda la vigencia de la suspensión y la limitación de la entrada establecidas en la sección 1 de la presente proclamación. Si el Secretario de Estado, en consulta con los jefes de otros departamentos y organismos ejecutivos apropiados, determina que las circunstancias ya no aseguran la eficacia de la suspensión o la limitación de entrada establecidas en la sección 1 de esta proclamación, o que las circunstancias justifican la adopción de medidas adicionales, el Secretario lo comunicará de inmediato al Presidente.
- c) El Secretario de Estado y el Secretario de Salud y Servicios Humanos coordinarán las recomendaciones normativas asociadas con los informes descritos en el inciso (a) de esta sección.
Sec. 5. Separabilidad. La política de los Estados Unidos es que la presente proclamación se cumpla en la mayor medida posible, con el ánimo de favorecer los intereses de Estados Unidos. En consecuencia:
(a) si alguna disposición de esta proclamación o la aplicación de una disposición a cualquier persona o circunstancia se considerara inválida, el resto de la proclamación y la aplicación de las demás disposiciones a cualesquier otra personas o circunstancia no resultarán afectadas de este modo; y
(b) si alguna disposición de esta proclamación, o la aplicación de una disposición a cualquier persona o circunstancia se considerara inválida debido a que no se han seguido ciertos procedimientos, los funcionarios del poder ejecutivo pertinentes deberán aplicar esos requisitos procedimentales para cumplir con la legislación vigente y las órdenes judiciales aplicables.
Sec. 6. Disposiciones generales: (a) lo dispuesto en la presente proclamación no menoscabará ni afectará en ningún caso:
(i) las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos en virtud de los acuerdos internacionales aplicables;
(ii) la autoridad concedida por la ley a un departamento u organismo ejecutivo, o a su dirección; o
(iii) las funciones del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto en relación con las propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.
(b) La presente proclamación se aplicará de conformidad con la legislación aplicable y con sujeción a la disponibilidad de créditos presupuestarios.
(c) Esta proclamación no pretende crear ni crea ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquiera de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.
Sec. 7. Fecha de entrada en vigor. La presente proclamación entrará en vigor el 3 de noviembre de 2019 a las 12:01 a. m., horario de verano del Este.
EN FE DE LO CUAL, firmo en este cuarto día del mes de octubre del año de nuestro Señor dos mil diecinueve y el año 244.º de la Independencia de los Estados Unidos de América.
DONALD J. TRUMP